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La Conciliación Extrajudicial y la Crisis de la Administración de Justicia

Dra. María Antonieta Sánchez García

Doctora en Derecho, Maestra en Derecho Civil y Comercial. Postgrado de Especialización en Contratos y Daños por la Universidad de Salamanca – España, Conciliadora Extrajudicial básica y especialización en Familia. Miembro mayor de la Federación Iberoamérica de Abogados y Docente universitaria

INTRODUCCION

En la actualidad nuestro país atraviesa una de sus peores crisis en la administración de justicia, no siendo exclusivo a la designación de magistrados, esta crisis también esta enfocada en la demora de resolver los conflictos que aquejan a la sociedad. No es un secreto que un proceso de alimentos puede demorar en la vía judicial más de un año y siendo positivos tendremos una sentencia al cabo de dos años, esto debido a la tan mencionada carga procesal y en otros casos por los diversos cambios en el personal que se encarga de administrar justicia en nuestro país. La materia de alimentos es mencionada como ejemplo para advertir que uno de los derechos fundamentales del ser humano no puede ser resuelto de manera inmediata en el poder judicial, entonces imaginemos que ocurre con los otros derechos de materia civil, tenemos desalojos, pagos de deudas, obligaciones de hacer, etc., que duran más de 5 años. Y esto como ciudadanos nos genera descontento porque lo único que deseamos es la resolución de nuestros conflictos de manera rápida y económica;  en busca de esta solución que surgen los Mecanismos alternativos de resolución de conflictos, siendo uno de los más resaltantes la conciliación extrajudicial, mecanismo que tiene 20 años de vigencia en el Perú, tratando que con su aplicación  se obtengan la tan soñada paz social y solución de los problemas referente a los derechos de libre disponibilidad. Pero nos hacemos las siguientes preguntas: ¿LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL HA LOGRADO RESOLVER LOS CONFLICTOS DE MANERA RAPIDA Y ECONOMICA?; ¿LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL CONTRIBUYE A LA CRISIS EN LA ADMISNITRACION DE JUSTICIA?, estas son solo dos interrogantes que en el presente trabajo trataremos de resolver desde la perspectiva del análisis de la Ley de Conciliación Extrajudicial (Ley No 26872) y su Reglamento (D.S. No 001-98-JUS).

I.              La Conciliación Extrajudicial.

La conciliación es un mecanismo de solución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.

La conciliación es un procedimiento con una serie de etapas, a través de las cuales las personas que se encuentran involucradas en un conflicto desistible, transigible o determinado como conciliable por la ley, encuentran la manera de resolverlo a través de un acuerdo satisfactorio para ambas partes.

Además de las personas en conflicto, esta figura involucra también a un tercero neutral e imparcial llamado conciliador que actúa, siempre habilitado por las partes, facilitando el dialogo entre ellas y promoviendo fórmulas de acuerdo que permitan llegar a soluciones satisfactorias para ambas partes.

La conciliación es una manera de resolver de manera directa y amistosa los conflictos que surgen de una relación extra contractual o contractual que involucre la voluntad de las partes, con la colaboración de un tercero llamado conciliador, de esta manera se da por terminadas sus diferencias, suscribiendo lo acordado en un acta conciliatoria.

El conciliador o conciliadores, son quienes asisten a personas, organizaciones y comunidades en conflicto a trabajar hacia el logro de una variedad de objetivos. Por tanto, las partes realizan todos los esfuerzos con la asistencia del tercero para:

  1. Lograr su propia solución.
  2. Mejorar la comunicación entendimiento y empatía.
  3. Mejorar sus relaciones.
  4. Minimizar evitar y mejorar la participación del sistema judicial.
  5. Trabajar conjuntamente hacia el logro de un entendimiento mismo para resolver un problema o conflicto.
  6. Resolver conflictos subyacentes.
  1. Características de la Conciliación:
  2. Consensual: La Conciliación es una institución consensual, en tal sentido los acuerdos que adopten las partes obedecen única y exclusivamente a la voluntad de estas[1].
  3. Voluntario: La conciliación tiene carácter de voluntario toda vez que las partes pueden conciliar libremente y volitivamente, o no; estando incorporada en el Código Civil Peruano la etapa de la audiencia conciliatoria, habiéndose especificado las materias conciliables en el artículo noveno de la ley 26872.
  4. Idóneo: Conforme a la legislación peruana, el conciliador debe ser una persona que se encuentre capacitada para tal fin, es decir debe estar acreditado idóneamente a través de un centro de conciliación autorizado por el Ministerio de Justicia, tal y conforme lo prescribe el articulo 20 y 22 de la ley 26872, concordante con el artículo 30 del reglamento de la ley de conciliación.
  5. Horizontal: La conciliación está a cargo del conciliador, quien le ejerce fomentando una relación armoniosa y horizontal entre las partes.
  6. Satisfacción de las partes: El conciliador debe lograr que el acuerdo conciliatorio satisfaga a las partes, para ello este debe ser proactivo mediante una formula conciliatoria que satisfaga la mayoría de las expectativas de las partes.
  7. Privado: Es un acto esencialmente privado, toda vez que esta se promueve entre las partes que solamente participan del conflicto, la misma que se complementa con la confidencialidad, del conciliador y de las partes que intervienen, estando obligados a no revelar a terceros ajenos información del acto de conciliación conforme lo que le escribe el artículo segundo de la ley de conciliación Nº 26872.
  8. Informal: Toda vez que es práctico y que busca evitar que el procedimiento sea oneroso.
  • Principios de la conciliación Extrajudicial:

De conformidad con lo establecido por la vigente Ley 26872, Ley de Conciliación, los principios que rigen esta institución en nuestro país son:

  1. Equidad: El objetivo de la conciliación es la consecución de un acuerdo justo, equitativo e igualitario para las partes en conflicto. Es el sentido de la justicia aplicada al caso particular materia de conciliación.
  2. Veracidad: Se refiere a la necesidad de contar con información fidedigna durante la audiencia conciliatoria.
  3. Buena fe: Debe de entenderse como la obligación de las partes de actuar sin estar guiado por intereses personales. Proceder de manera honesta y leal.
  4. Confidencialidad: La información revelada antes y durante la Audiencia de Conciliación es confidencial y no podrá ser divulgada ni por las partes, ni por el conciliador. El conciliador no podrá ser llamado a un proceso (juicio, arbitraje, etc.) porque goza de esa protección (Art. 2 de la Ley y Reglamento).
  5. Imparcialidad y neutralidad: La intervención del conciliador durante el procedimiento de conciliación será sin identificación alguna con los intereses de las partes.
  6. Legalidad: Implica que los acuerdos conciliatorios deben respetar el orden jurídico existente.
  7. Celeridad: Permite una solución rápida y pronta del conflicto (art. 10 y 11de la Ley)
  8. Economía: Está dirigido a que las partes eliminen el tiempo que les demandaría estar involucradas en un proceso judicial, ahorrando los costos de dicho proceso. Está directamente relacionado con la celeridad por cuanto menor sea el tiempo transcurrido, menores serán los gastos en que se incurran.

Podemos expresar que la Conciliación Extrajudicial tiene como objetivo principal resolver los conflictos de manera rápida y económica con la colaboración de un tercero llamado conciliador. A través del diálogo, el conciliador facilita la comunicación entre las partes, lo que permite superar las diferencias y arribar a acuerdos que satisfacen a todos. Luego, se suscribe un Acta de Conciliación. Este objetivo está plasmado en la Ley en donde se manifiesta los principios de dicha figura jurídica. Aparentemente es un mecanismo que permite la solución inmediata de los conflictos pero no podemos ser ingenuos manifestando que todo es perfecto y que se da total cumplimento a los principios generales de la Ley de Conciliación Extrajudicial, porque, estadísticamente se continúan saturando de expedientes los juzgados por parte de las personas que están en busca de la solución de sus conflictos, si la conciliación extrajudicial estaría dando los resultados esperados definitivamente no tendríamos personas exigiendo la solución de sus problemas jurídicos.

Es oportuno mencionar que el artículo 18° de la Ley de Conciliación señala que el acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución. Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha Acta se ejecutarán a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales, Asimismo, el artículo 688° del Código Procesal Civil, modificado por el Decreto Legislativo N° 1069, refiere que el acta de conciliación con acuerdos constituye título ejecutivo de naturaleza extrajudicial y para exigir su cumplimiento se procederá a través del proceso único de ejecución.

Del análisis de la norma nos damos cuenta que el Acta de conciliación extrajudicial es el documento que pone fin al proceso de conciliación extrajudicial pero no fin al conflicto entre las personas, uno de los principios de la Conciliación Extrajudicial es la Buena Fe (entiéndase como la obligación de las partes de actuar sin estar guiado por intereses personales, Proceder de manera honesta y leal), como es de nuestro conocimiento este elemento es de carácter subjetivo, que pertenece al interior de la persona siendo complicado corroborar la existencia de este principio en los sujetos que plasman un acuerdo conciliatorio, existiendo la posibilidad de que al momento de aceptar el acuerdo las verdaderas intenciones sean las de no darle cumplimiento. Por ejemplo: En un conflicto de obligación de dar suma de dinero por no cumplir con pago mensual de la renta del alquiler de un inmueble (no se pactó cláusula de allanamiento futuro), Juan le debe 5 meses de renta a Pedro, por lo que asiste a la audiencia de conciliación solicitada por Pedro, aceptando pagar el total de la deuda en 15 días, Supongamos que juan no está actuando de buena fe y solo acepta el acuerdo para dilatar el tiempo y dar una supuesta imagen de querer dar cumplimiento a su obligación, por lo que en 15 días no se habrá resuelto el conflicto y Pedro tendrá que recurrir a las instancias judiciales para ejecutar el Acta de Conciliación. Analicemos el mismo ejemplo desde otra óptica: Pedro invita a conciliar a Juan pero este no asiste, Juan sabe que su asistencia es voluntaria y tiene conocimiento que el siguiente paso de Pedro será la demanda judicial, Juan tiene plena noción que mientras dura el proceso judicial el podrá estar ocupando el inmueble sin pagar, hecho que le da tiempo para disfrutar de bien y posiblemente logre juntar el dinero de la deuda. En los dos supuestos nos damos cuenta que la conciliación extrajudicial no resolvió el conflicto de manera rápida y económica, y a su vez contribuye con el incremento de procesos judiciales factor fundamental en la crisis de la administración de justicia.

CONCLUSIONES

De lo expuesto, no queremos manifestar que la conciliación extrajudicial es un mal mecanismo de resolución de conflictos, pero llegamos a la conclusión que actualmente no resuelve en su totalidad los conflictos de la sociedad de manera rápida y económica, porque, aparentemente no existe una cultura de paz, no hay educación conciliatoria entre los miembros de nuestra sociedad. En nuestro País existe un gran margen de incumplimiento de los acuerdos, vulnerándose más de un principio general de la Ley de Conciliación Extrajudicial. A su vez, debemos reconocer que el incumplimiento de los acuerdos o la negativa a asistir a las audiencias de conciliaciones extrajudiciales genera que la carga procesal en los juzgados aumente, no contribuyendo a la solución de la crisis en la administración de justicia. Debiendo analizar la posibilidad de modificar la norma y aplicar políticas publicas enfocadas en concientizar a la población para obtener la tan ansiada paz social y solución de conflictos.

[1] Jorge W. Peyrano – Normas complementarias y conexas Artículo tercero de la ley 26872, ley de conciliación (Código Procesal Civil; ley del Proceso Contencioso Administrativo; ley de conciliación; ley de arbitraje; gaceta jurídica; pagina 337.

REFERENCIAS BIBLOGRAFICAS

  1. Peyrano Jorge W. (1993) Normas complementarias y conexas Artículo tercero de la ley 26872, ley de conciliación (Código Procesal Civil; ley del Proceso Contencioso Administrativo; ley de conciliación; ley de arbitraje; gaceta jurídica; pp. 337.
  2. María Antonieta Sánchez García (2017) Los alcances legales de la conciliación extrajudicial y la búsqueda de una solución consensual a los conflictos en el derecho de familia (Tesis Maestría), Universidad Inca Garcilaso de la Vega, Lima, Perú,
  3. Artículo segundo de la ley de conciliación Nº 26872.
  4. Artículo 18 de la ley de conciliación Nº 26872.
  5. https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2017/05/GU%C3%8DA-DE-CONSULTA-DCMA_ABRIL.pdf