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Análisis Legal del Reconocimiento de Unión de Hecho en el Perú

Autor: Maria Antonieta Sanchez García

Doctora en Derecho, Maestra en Derecho Civil y Comercial por la UIGV. Postgrado de especialización en Derecho de Contratos y Daños por la Universidad de Salamanca (España). Conciliadora Extrajudicial. Docente universitaria y asesora legal corporativa.
  1. RESUMEN

Abordaremos el tema sobre la unión de hecho desde sus antecedentes así como también nos encargaremos de definir la unión de hecho como “aquella unión entre un hombre y una mujer libre de impedimento legal, los cuales sin estar casados realizan deberes semejantes al matrimonio”.

La institución del concubinato está protegida por nuestra Constitución Política del Perú en su artículo 5  así como por nuestro Código Civil ,por ello estamos de acuerdo que esta institución debe ser respetada ya que en la actualidad observamos que la mayoría de familias está conformada por uniones de hecho.

En nuestra legislación se establece que para el reconocimiento de la unión de hecho este debe tener un tiempo de duración de dos años, y este debe ser prolongado, es decir, para proceder a dicho reconocimiento la solicitud debe cumplir una seria de requisitos y uno de esos requisitos es poder comprobar la convivencia de dos años continuos o prologados. El reconocimiento puede hacerse por vía notarial o por vial judicial, una idea que llama mucho la atención es porque en el reconocimiento por vía notarial debe necesariamente presentarse ambos solicitantes y porque en el reconocimiento por vía judicial puede realizarse por una de las partes.

En el presente trabajo en análisis haremos comparaciones del porque tanto para la prescripción adquisitiva de dominio en vía notarial así como para el desalojo por vía notarial, estos procesos pueden ser promovidos por una de las partes y porque el reconocimiento de la unión de hecho no puede hacerse por un solo solicitante.

Desde mi humilde parecer esto si constituye una barrera además que hacer el reconocimiento por vía notarial es costoso de alguna forma también constituye una barrera, ya que un derecho por el solo hecho de ser fundamental no debería estar sometido a un costo o precio. En este caso el derecho fundamental es la familia porque como sabemos la unión de hecho es una realidad, y todos tenemos derecho a que nuestras familias sean respetadas.

ABSTRAC

We will address the issue of the de facto union from their background as well as we will define the de facto union as “that union between a man and a woman free of legal impediment, who without being married perform duties similar to marriage.”

The institution of the concubinage is protected by our Political Constitution of Peru in its article 5 as well as by our Civil Code, for that reason we agree that this institution must be respected since at present we observe that the majority of families is conformed by unions of fact.

In our legislation it is established that for the recognition of the de facto union this must have a duration of two years, and this must be prolonged, that is, to proceed with said recognition the application must meet a series of requirements and one of those requirements is to be able to check the coexistence of two continuous or extended years. The recognition can be done by notary or by judicial road, an idea that draws much attention is that in the recognition by notarial procedure must necessarily submit both applicants and because the recognition by judicial can be carried out by one of the parties.

In the present work in analysis we will make comparisons of why both for the acquisition of possession in a notarial way as well as for the eviction by notary, these processes can be promoted by one of the parties and because the recognition of the de facto union can not be done by a single applicant.

From my humble opinion this if it constitutes a barrier in addition to making the recognition by notary is expensive in some way also constitutes a barrier, since a right by the mere fact of being fundamental should not be subject to a cost or price. In this case, the fundamental right is the family because, as we know, the de facto union is a reality, and we all have the right to have our families respected

PALABRAS CLAVES: Unión de hecho, Notario, Concubinos.

  • INTRODUCCIÓN

Años atrás nuestra sociedad era muy conservadora, la unión de hecho o denominado también concubinato fue muy cuestionado debido a prejuicios vinculados a una concepción tradicional de familia ligada exclusivamente al matrimonio. Sin embargo, nosotros somos objetivos y realistas, es por ello que sabemos que esta figura existió mucho antes que el matrimonio, a pesar que legalmente no había norma que la regule.

La consecuencia de la falta de reconocimiento conllevaba a que los miembros de dicha familia no gozaran de derechos ni de obligaciones, además eran considerados hijos ilegítimos.

A partir de la Constitución de 1979 que las uniones de hecho tuvieron reconocimiento asimismo, estipulaba que todos los hijos tenían el mismo derecho quedando totalmente prohibido mencionar el estado civil de los padres, es decir, su filiación.

Es preciso hacer mención que la Constitución del Perú (1993) establece en su artículo 5, lo siguiente: “La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”.

Como sabemos la familia es la célula fundamental de la sociedad es por este motivo que el estado debe brindarle todas las garantías que considere pertinente para protegerla, la familia ya sea producto del matrimonio o de una unión de hecho debe encontrarse amparada, vamos a observar en el presente trabajo como con el paso del tiempo la unión de hecho trajo consigo los derechos que van adquiriendo los miembros de dicha familia.

Finalmente explicaremos las dos maneras que existe para poder realizar el reconocimiento de la unión, y estableceremos tanto el aspecto negativo como positivo de cada una de ellas. También ahondaremos respecto de la nueva ley de desalojo así como la prescripción adquisitiva de dominio y bajo qué punto queremos hacer que estos dos temas mencionados anteriormente tengan relevancia respecto a la unión de hecho.

  • SITUACIÓN PROBLEMÁTICA
  1. Diferenciar la unión de hecho en vía notarial y vía judicial, para que de esa manera podamos determinar cuál de las vías mencionadas es la más conveniente y en qué caso resulta más óptimo la aplicación de una de ellas. Sabiendo además que por la vía judicial el proceso sería mucho más lento y menos costoso, mientras que por vía notarial el reconocimiento de la unión sería mucho más rápido y a la vez mucho más costoso.
  • Determinar porque para el Procedimiento Notarial de prescripción adquisitiva de dominio, así como para la nueva Ley de Desalojo Notarial  solo se necesita la solicitud de una sola persona (un solicitante) mientras que para el reconocimiento notarial de la unión de hecho se necesita de manera obligatoria la solicitud de ambos solicitantes (los concubinos),es decir no puede hacerlo solo un solicitante, a partir de lo expuesto  podemos inferir que exigir que ambos solicitantes asistan ante el notaria es una barrera, ya que  por diversos motivos alguno de los solicitantes no se encuentra y por ello no se podría reconocer su unión de hecho.
  • ANTECEDENTES

El Código Civil Peruano de 1852 señalaba que el concubinato era una causal de separación de los casados, sin embargo, no lo estableció como una institución, es por ello, que no tenían derechos y deberes; así mismo, el Código Civil de 1936 tampoco regulo dicha figura.

En el año 1970 el denominado Tribunal Agrario reconoció el derecho de los concubinos estableciendo en una de sus sentencias que el concubino debería de reconocer los derechos de la concubina. Luego las leyes 8439 y 8569 establecieron que la concubina pueda recibir una compensación por el tiempo de servicio de aquel trabajador fallecido; es preciso mencionar que esta ley no nombraba de manera expresa la denominación de concubina.

De lo mencionado podemos inferir que la figura de unión de hecho en ese momento no tenía regulación legal en el código civil, pero de alguna forma en otras fuentes si tenía reconocimiento de suma importancia.

Ya con la Constitución de 1979 se regula por vez primera la unión de hecho y posterior a ella lo realiza el Código Civil de 1984 en el cual en su artículo 326 nos manifiesta que la unión de hecho debe realizarse entre personas de distintos sexo, es decir, varón y mujer, siempre y cuando no estén impedidos legalmente, debiendo cumplir deberes semejantes al del matrimonio y que dicha unión por lo menos hayan durado dos años continuos.

El Código Civil de 1984 equipara la figura de la sociedad de bienes fruto de la unión de hecho con la sociedad de gananciales del matrimonio, además de ello establece las causales del término del concubinato.

Es preciso mencionar que lo estipulado en el Código Civil de 1984 fue respaldado por la Constitución de 1993 en su artículo 5, en el cual se equipara la comunidad de bienes con las sociedades gananciales.

Es preciso mencionar que desde nuestra perspectiva es correcto que se haya regulado la unión de hecho porque es una realidad que muchas familias hoy en día viven.

  • MARCO TEÓRICO
  1. Conceptos Generales:

La unión de hecho es aquella cohabitación que se da entre un hombre y una mujer sin haber contraído matrimonio civil, siempre y cuando tengan fines parecidos a estos, como por ejemplo procrear hijos, hacer una vida en común, pero sin compromiso ni efectos legales respecto de los concubinos. También es denominado amancebamiento.

Gonzales (2015) señala:

La unión de hecho es el estado por el cual dos personas, hombre y mujer, hacen vida en común por el transcurso de dos años continuos, en forma análoga al matrimonio y sin encontrarse impedidos legalmente de contraerlo. La consecuencia de ello es que los bienes adquiridos durante su vigencia tienen la condición de sociales. (p.1621)

Las uniones no matrimoniales antiguamente eran vistas con desconfianza además algunos manifestaban que iba en contra de la moral, ya que consideraban que era una situación de falta de compromiso. Sin embargo nosotros en la actualidad observamos que la figura del concubinato tiene un gran porcentaje en comparación con el matrimonio, es decir, la mayoría de parejas han optado por convivir sin estar casado, y como sabemos la ley es una herramienta que permite regular la conducta humano, es por ello que el legislador tiene el deber de pronunciarse sobre dicha figura jurídica que es la unión de hecho.

Baqueiro y Buenrostro (1994) señala:

Al lado de la unión matrimonial, que es el acto y estado jurídico reconocido por el derecho como generador de efectos no solo respecto de la pareja y de los hijos, sino también en relación con otros parientes, se han dado y existen actualmente otras uniones más o menos permanentes que se asemejan al matrimonio, pero a las cuales el derecho no les ha concedido efectos, o si bien, se los ha otorgado en términos limitados. Una unión con estas características es el concubinato por el cual podemos entender la unión libre y duradera entre un hombre y una mujer que viven y cohabitan como si fueran casados y que puede producir o no efectos legales. (p.121)

Existen dos clases de uniones de hecho. La primera clase de concubinato es la perfecta o regular en el cual un hombre y una mujer libre de impedimento legal conviven por un tiempo continuo y prolongado con un aproximado de más de dos años. Esta forma de concubinato es tutelada por la ley. Producto de la Ley 30007 que modifica el artículo 326 del Código Civil, los concubinos no solo tienen derechos gananciales sino que también, en caso de muerte de unos de los concubinos tienen el derecho a heredar.

La segunda clase de concubinato es la imperfecta o irregular en cual se lleva a cabo entre un varón y una mujer que se encuentran impedidos de contraer matrimonio un ejemplo de ello sería dos casados o una soltera con un casada.

Nos manifiesta el artículo 326 del Código Civil que cuando no se reúna las condiciones establecidas en el artículo en mención el interesado tiene expedido únicamente la acción de enriquecimiento.

Aguilar (2016) señala:

La unión de hecho genera una dinámica a partir de la cual se originan dependencias entre convivientes, y es común que se dé el caso en el que uno de ellos se ocupe de las labores que exige el hogar, dejando de lado el ámbito laboral, mientras que el otro cumple la tarea de brindar los medios económicos que sustenta la vida en comunidad, esta sinergia incluye pues la ayuda mutua. (p.159)

Estamos de acuerdo con que nuestra regulación actual proteja el patrimonio entre los concubinos porque hecho da lugar a una sociedad de bienes sociales los cuales debe ser tutelados.

Peralta (1993) señala:

Entonces solo por vida interpretativa, se puede afirmar que la sociedad de bienes es el régimen patrimonial de la sociedad de hecho en el que puedan existir bienes propios de cada concubino y bienes comunes de la sociedad concubinaria, respectivamente. (p.97)

De lo expuesto decimos que el concubino es un fenómeno social, es por ello que no puede desarrollarse al margen de la ley, además dicha figura jurídica debe constar de garantías para así proteger a los sujetos más débiles de la relación concubinaria. Otro aspecto resaltante es que como sabemos el Estado debe proteger a la familia y por tanto si no se protege a la unión de hecho se estaría atentando contra la estabilidad familiar. Es por ello que nuestra Carta Magna protege y regula sobre la unión de hecho y además le otorga un conjunto de derecho para que así los miembros de dicha unión se encuentren tutelados.

  1. Regulación legal de la unión de hecho:

La Constitución de 1979 regula por vez primera la unión de hecho y posterior a ella lo realiza el Código Civil de 1984 en el cual en su artículo 326 nos manifiesta que la unión de hecho debe realizarse entre personas de distintos sexo, es decir, varón y mujer, siempre y cuando no estén impedidos legalmente, debiendo cumplir deberes semejantes al del matrimonio y que dicha unión por lo menos hayan durado dos años continuos.

El Código Civil de 1984 equipara la figura de la sociedad de bienes fruto de la unión de hecho con la sociedad de gananciales del matrimonio, además de ello establece las causales del término del concubinato.

Peralta (1993) señala:

La unión concubinaria puede terminar de dos maneras: normal y anormalmente. (pg.99).

Respecto a la primera forma podemos decir que es aquella que termina con la realización del matrimonio civil en el cual se trasforma en una unión de derecho. Mientras que la segunda forma de terminar la unión concubinaria es a través de las causales establecidas en el artículo 326 las cuales son: el acuerdo mutuo, la muerte, la ausencia y la decisión unilateral.

  1. En primer lugar tenemos al acuerdo mutuo, se presenta cuando ambos concubinos deciden de manera voluntaria y consensuada dar por finalizada la relación.
  2. En segundo lugar tenemos a la muerte, es aquella donde se produce la muerte de uno de los concubinos dando por terminada la sociedad de bienes.
  3. En tercer lugar tenemos a la ausencia, la ausencia de uno de los miembros de la unión de hecho genera el fenecimiento de la sociedad de bienes.
  4. Y por último la decisión unilateral, es aquella donde una de las partes decide dar por concluida la relación; el concubino abandonado podrá solicitar ante el Poder Judicial una suma de dinero por concepto de indemnización, es preciso hacer relevancia que dicho pedido es de manera independiente de los bienes por concepto de unión de hecho.

Vigil (2014) señala:

Los bienes que han sido adquiridos dentro de la unión concubinaria se reputan sociales o comunes, aun cuando hubiesen sido adquiridos por uno solo de ellos y puestos únicamente a su nombre, por ser este el único que sostenía a la familia, o hayan sido adquiridos por ambos, o no habiendo contribuido a la economía del hogar convivencia, por egoísmo haya exigido se pongan en su nombre, luego de pagarse las cargas que pesan sobre la sociedad, el remanente que queda se divide por igual entre ambos concubinos.(p180)

Es preciso mencionar que lo estipulado en el Código Civil de 1984 fue respaldado por la Constitución de 1993 en su artículo 5:

      Artículo 5.-La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.

Desde mi perspectiva la finalidad del constituyente al establecer en nuestro ordenamiento jurídico la figura de la unión de hecho fue idónea, ya que cada vez se observaba a los varones aprovecharse de dicha situación para dejar en desamparo patrimonial a su pareja y enriquecerse de manera indebida, a pesar, que dicho patrimonio había sido obtenido producto del esfuerzo de ambos convivientes. Es por ello que dicho artículo tiene como finalidad evitar el empobrecimiento de una de las partes y el enriquecimiento de la otra.

Aguilar (2016) afirma:

Para que se pueda estar ante la figura del concubinato, esta debe tener una comunidad de vida, lo que implica convivencia entre un hombre y una mujer, compartiendo mesa y lecho, la misma que debe ser permanente, prolongada en el tiempo, esto es que sea estable y duradera, debe ser consensual, voluntaria aceptada por los dos, notaria y pública, a la vista de todos ,las regulaciones con terceros lo hacen como si fueran casados, y por último, singular que significa una relación de pareja exclusiva y excluyente.(p.152)

La Constitución del Perú del 1993 precisa en el artículo 4 que el Estado quien tiene el deber de brindar tutela a la familia, sin embargo no establece que tipo de familia es a la que brindara protección, es por ello que protegerá a las familias producto del matrimonio así como aquellas que han ido fruto de la unión de hecho.

Si comparamos la figura del matrimonio con el concubinato encontraremos lo siguiente:

  1. El matrimonio es una unión de derecho; mientras que el concubinato es una unión de hecho.
  • En el matrimonio se presenta un consentimiento expreso; mientras que en el concubinato hay un consentimiento tácito.
  • Los cónyuges pueden optar por dos tipos de regímenes: de separación de patrimonios (cada uno conserva la propiedad de dicho bienes) o de sociedades de gananciales (son bienes sociales aquellos que no son propios); mientras que en el concubinato solo están sujetos a las sociedades gananciales.
  1. La unión de hecho y derecho sucesorios:

La Ley N°30007 publicada el 17 de abril del 2013 modifica determinados artículos del Código Civil y del Código Procesal Civil, dicha ley tiene como la finalidad reconocer los derechos sucesorios de los miembros de uniones de hecho.

Para la ley antes mencionada solo tendrán reconocimiento de derechos sucesorios las parejas heterosexuales siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Civil los cuales son:

  1. Voluntariedad de unirse; es decir debe estar libre de coacción.
  2. Conformada por un varón y mujer; la unión debe ser heterosexual.
  3. No tener impedimento legal; es decir, aquellas causas que impiden que la situación de hecho se torne en derecho.
  • La unión debe realizarse para poder alcanzar una finalidad y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio; de ello se infiere que debe existir vida en común, fidelidad, lealtad, asistencia, así como alimentar y educar a los hijos, y ayudar al desarrollo y progreso de su hogar.
  • Duración de por lo menos dos años continuos, este periodo debe ser prolongado en el tiempo.

Gracias a la Ley N°30007 se ha incorporado al artículo 326 del Código Civil un último texto, el cual nos indica que los miembros de la unión de hecho tendrán tanto derechos como deberes sucesorios y serán similares a los del matrimonio.

Mencionaremos algunos de ellos:

  1. Una persona solo puede disponer del tercio de sus bienes ya que lo demás de su patrimonio les corresponde a sus hijos, descendientes, cónyuge o miembro de la unión de hecho.
  • El que no tiene cónyuge, ni tampoco miembro de una unión de hecho, ni otro tipo de parientes podrá disponer de todos sus bienes.
  • La legitima del cónyuge o miembro de la unión de hecho es independiente del derecho que le corresponde por concepto de gananciales proveniente de la liquidación de la sociedad de bienes del matrimonio o de la unión de hecho.
  • Si el cónyuge o sobreviviente contra nuevo matrimonio, vive en concubinato o muere, los derechos concedidos respecto a la casa-habitación se extinguen, quedando expedida la partición del bien.
  • Si el causante o miembro de una unión de hecho, no ha dejado descendientes ni ascendientes son derecho a heredar, la herencia corresponde al cónyuge sobreviviente.

Podemos concluir que según el artículo 4 de la Ley N°30007 al haber incorporado un párrafo al artículo 326 se ha producido una modificación indirecta, ya que las normas no se aplicaran solamente al cónyuge sino también al integrante de una unión de hecho.

Una figura de gran relevancia es sobre los herederos forzosos, en tanto que ahora el concubino es un legitimario, por ello, el causante no puede prescindir de su compañero o compañera al momento de tomar alguna decisión sobre su patrimonio ,esto es producto de la modificación del artículo 724 del Código Civil el cual, les ha dado a los miembros de las uniones de hecho, el carácter de herederos forzosos además estos se verán beneficiados ya que el causante que tenga hijos u otros ascendientes, o cónyuge o sea miembro de una unión de hecho solo podrá disponer de su tercio de libre disposición.

Como ya hemos hecho mención la sociedad de bienes que se produce dentro del concubinato se está equiparando a la sociedad de gananciales, por ello, si el concubino fallece, se liquidara esta sociedad con las normas de las sociedades gananciales

Otra novísima noticia es que gracias a la modificación del artículo 816 respecto a los órdenes sucesorios ahora los sobrevivientes de la unión de hecho son herederos de tercer orden en correspondencia con el cónyuge.

Y por último otra modificación de gran importancia es que las uniones de hecho inscritas en vía notarial o reconocida por vía judicial serán inscribibles en el registro Personal(al artículo 2030 del código civil se agregara en un inciso 10).

  1. Inscripción de las uniones de hecho en los Registros Públicos:

Existía una gran dificultad para reclamar derechos provenientes de la unión de hecho, ya que ello implicaba un proceso judicial para dicho reconocimiento; sin embargo, ahora gracias a la ley 29560 (publicada el 16 de julio del 2010, la cual amplia la ley 26662) los notarios públicos tienen competencia para poder intervenir en asuntos no contenciosos en el cual se solicite el reconocimiento de la unión de hecho. La primera ley en mención modifica el artículo primero de la Ley 26662, la cual manifiesta:

Artículo 1.-Asuntos no contenciosos.-Los interesados pueden recurrir indistintamente ante el poder Judicial o ante el Notario para tramitar según en los siguientes casos:

            (…)

8. Reconocimiento de la unión de hecho

9. Convocatoria a junta obligatoria anual

10. Convocatoria a junta general

Gracias a dicha norma legal se reconocerá los derechos sucesorios a favor de los miembros de la unión de hecho inscritas en el Registro Personal en correspondencia con la Ley de Competencia Notarial de Asuntos no Contenciosos o reconocidas por la vía judicial.

Nos dice también la norma que el integrante sobreviviente puede solicitar el reconocimiento judicial de la unión de hecho si antes del fallecimiento del causante no se hubiera realizado la inscripción registral, por tanto, dicho reconocimiento lo hace el conviviente supérstite, el cual tiene vocación hereditaria en mérito al artículo 5 de la Constitución así como del artículo 326 del Código Civil.

Como hemos podido observar esta Ley lo que hace es completar los supuestos establecidos en la Ley 26662, gracias a esta ley el reconocimiento de la unión de hecho se podrá hacer por vía notarial o vía judicial, según crean conveniente los miembros de la unión de hecho.

Para poder solicitar el reconocimiento de la Unión de Hecho debemos de remitirnos al artículo 46 de la Ley 29560:

Artículo 46.Requisitos de la Solicitud.-La solicitud debe de incluir lo siguiente:

  1. Nombres y firmas de ambos solicitantes
  2. Reconocimiento expreso que ambos conviven no menos de 2 años de manera continua
  3. Declaración expresa de los solicitantes que se encuentran libres de impedimento patrimonial y que ninguno tiene vida en común con otro varón o mujer, según sea el caso.
  4. Certificado domiciliario de los solicitantes.
  5. Certificado negativo de la unión de hecho tanto del varón como de la mujer, expedido por el registro personal de la oficina registra donde domicilian los solicitantes.
  6. Declaración de dos testigos indicando que los solicitantes conviven dos años continuos o más.
  7. Otros documentos que acrediten que la unión de hecho tiene por lo menos dos años continuos.

Transcurrido quince días desde la publicación del último aviso, sin que se haya formulado oposición, el notario extiende la escritura pública con la declaración del reconocimiento de la unión de hecho de los convivientes. Luego de ello el notario remite partes al registro personal del lugar donde domicilian los solicitantes.

Es preciso mencionar que se permite que se deje sin efecto la unión de hecho mediante escritura pública en la cual podrá liquidarse el patrimonio social.

Gonzales (2015) señala:

La falta de inscripción del título formal de unión de hecho no impide que el bien deba ser reputado como social. (p.1622)

De lo mencionado concluimos que para que exista reconocimiento de la unión de hecho es necesario que ambos concubinos muestren conformidad , porque como ya hemos mencionado dicho reconocimiento implica que se debe presentar varios requisitos para acreditar la comunidad de vida por más de dos años de manera continua. Pero es de alguna forma una barrera que necesariamente tengan que presentarse ambos solicitantes, porque no solo un solicitante puede dirigirse al notario y se pueda reconocer la unión de hecho.

De la problemática expuesta en líneas atrás, desde mi punto de vista el reconocimiento de la unión de hecho en vía notarial si debería realizarse solo con la solicitud de una de las partes, podemos hacer comparaciones como por ejemplo en la prescripción adquisitiva de dominio en vía notarial solo se necesita la solicitud de una persona así como por ejemplo en la Nueva Ley de Desalojo Notarial solo se necesita la solicitud de una parte ( el propietario), y también para el reconocimiento de la Unión de Hecho por Vía Judicial también se puede realizar con la demanda de una de las partes.

De ello se desprende que en otros procesos en Vía Notarial si se pueden realizar con la solicitud de una de las partes, entonces el que en la unión de hecho en vía notarial sea necesario la solicitud de ambos (concubinos), si sería un obstáculo, ya que por diversos razones uno de los concubinos no se encuentra, entones esta pareja no podrá realizar el reconocimiento de su unión de hecho.

También sería una barrera que el reconocimiento de la unión de hecho sea muy costosa, es por ello que muchas parejas por carencias económicas no pueden regularizar su reconocimiento.

  • Reconocimiento de las uniones de hecho en vía Judicial

Del reconocimiento de la unión de hecho en vía judicial podemos decir que la mayoría de casos se inicia cuando uno de los convivientes fallece o debido a la decisión unilateral de uno de sus integrantes de dar por concluida la convivencia.

Uno de los problemas de tomar  esta vía  es la amplia variedad de pruebas que debería de presentarse además que al ser un proceso de conocimiento demoraría mucho tiempo, es por este motivo que estamos de acuerdo en que se plantee como pretensión principal el reconocimiento de la unión de hecho y como pretensión accesoria la liquidación de gananciales.

De lo expuesto podemos decir que el reconocimiento de unión de hecho es meramente declarativa ya que reconoce una situación de hecho pre existente y sus efectos se retrotraen al inicio de la convivencia(es decir todos los bienes que han sido adquiridos desde el inicio de la convivencia).

Debemos agregar que la unión de hecho o concubinato está reconocida en nuestra Constitución ya que busca tutelar a la familia el cual es un derecho fundamental, en ese sentido podemos inferir que la acción que permite el reconocimiento de la unión de hecho no puede estar sujeta a plazos, porque los derechos humanos por su propia naturaleza son imprescriptibles.

  • Prescripción adquisitiva de dominio

La prescripción adquisitiva de dominio en vía notarial resulta procedente cuando el interesado carece de título adquisitivo (solo cuanto con la posesión a su favor), o aun si tiene título adquisitivo, el transmitente no es el titular con derecho inscrito. El Decreto Supremo N°035-2006-VIVIENDA señala que: “procede tramitarse notarialmente la prescripción adquisitiva de dominio, cuando el interesado acredita posesión continua, pacífica y pública del inmueble por más de 10 años. Esto se aplica tanto a inmuebles inscritos también a los no inscritos, cuya zonificación sea urbana.

Existen dos supuestos prescripción:

La prescripción ordinaria: Opera cuando el poseedor cuenta con justo título y buena fe, necesitando completar solo cinco años de posesión.

La prescripción extraordinaria: No se cuenta con título o buena fe, por lo que el poseedor deberá acreditar la posesión por diez años.

La ley 27157 atribuye a los notarios la tramitación de procedimientos de prescripción adquisitiva, en la ley hecha mención se establece que el solicitante (solo una parte) requiere probar la posesión por diez años

De lo expuestos en líneas atrás podemos deducir que solo un solicitante (de manera unilateral) puede realizar dicho procedimiento.

  • Ley de Desalojo Notarial

Esta ley regula el procedimiento especial desalojo con intervención notarial, el cual ayudara a brindar garantía a los propietarios que alquilan sus inmuebles ya que podrán desocuparlo de manera inmediata en caso de incumplimiento de pago.

El vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento o incumplimiento de pago de la renta, será motivo suficiente para solicitar la presencia de un notario, quien solo considerará las constancias de transferencia o depósito de los pagos realizados a través de una cuenta bancaria acordada por las partes.

El notario constatara el cumplimiento de las condiciones del contrato de arrendamiento y luego dejara constancia del vencimiento del contrato o de resolución del mismo por falta de pago. Asimismo, enviara una copia legalizada del expediente al juez de Paz Letrado, del distrito donde se ubique el inmueble.

Dentro del plazo de tres días hábiles de recibido el expediente, el Juez de Paz Letrado emitirá la resolución y cursará oficio a la Policía Nacional, para disponer del desalojo o el descerraje, en caso de resistencia.

Es necesario mencionar que este tipo de contrato debe contener una cláusula de allanamiento a futuro, asimismo una cláusula de sometimiento expreso a lo establecido por la presente ley para que el notario constate las causales de vencimiento del plazo del contrato o la resolución por falta de pago de la renta.

Nos dice la presente Ley que para la solicitud de desalojo se debe presentar este por escrito, señalando el nombre del propietario o el de aquel que tenga derecho a la restitución del bien inmueble, es decir, nuevamente observamos que este procedimiento se realiza solo por una de las partes entonces la unión de hecho en vía notarial también debería ser reconocido por una de las partes.

De ello se desprende que en otros procesos en Vía Notarial si se pueden realizar con la solicitud de una de las partes, entonces ,el que en la unión de hecho en vía notarial sea necesario la solicitud de ambos (concubinos), si sería un obstáculo, ya que por diversos razones uno de los concubinos no se encuentra, entonces esta pareja no podrá realizar el reconocimiento de su unión de hecho.

  • CONCLUSIONES
  1. La unión de hecho es aquella cohabitación que se da entre un hombre y una mujer sin haber contraído matrimonio civil, siempre y cuando tengan fines parecidos a estos, como por ejemplo procrear hijos, hacer una vida en común, pero sin compromiso ni efectos legales respecto de los concubinos. También es denominado amancebamiento.
  • Existen dos clases de uniones de hecho. La primera clase de concubinato es la perfecta o regular en el cual un hombre y una mujer libre de impedimento legal conviven por un tiempo continuo y prolongado con un aproximado de más de dos años. Esta forma de concubinato es tutelada por la ley. La segunda clase de concubinato es la imperfecta o irregular en cual se lleva a cabo entre un varón y una mujer que se encuentran impedidos de contraer matrimonio un ejemplo de ello sería dos casados o una soltera con un casada.
  • Elementos que debe cumplir la unión de hecho: Voluntariedad de unirse; es decir debe estar libre de coacción, debe estar conformada por un varón y mujer; la unión debe ser heterosexual, no debe tener impedimento legal; es decir, aquellas causas que impiden que la situación de hecho se torne en derecho.
  • El reconocimiento de la unión de hecho se podrá hacer por vía notarial o vía judicial, según crean conveniente los miembros de la unión de hecho.
  • Del reconocimiento de la unión de hecho en vía judicial podemos decir que la mayoría de casos se inicia cuando uno de los convivientes fallece o debido a la decisión unilateral de uno de sus integrantes de dar por concluida la convivencia.
  • Para que el reconocimiento de la unión de hecho por vía notarial la solicitud debe ser presentada por ambos convivientes, además deben cumplir los requisitos estipulados en el artículo 46 de la Ley 29560.
  • Se desprende que en otros procesos en Vía Notarial (como en la prescripción adquisitiva de dominio así como en la nueva ley de desalojo en vía notarial) si se pueden realizar dicho procedimiento con la solicitud de una de las partes, ,entonces , en la unión de hecho en vía notarial también debería darse dicho reconocimiento con la solicitud de una de las partes ,ya que por diversos razones uno de los concubinos no se encuentra, entones esta pareja no podrá realizar el reconocimiento de su unión de hecho, y se estaría vulnerando su derecho a la protección de su familia.
  • BIBLIOGRAFIA

Aguilar Llanos, B. (2016).Tratado de Derecho de Familia. Lima, Perú: Grupo Editorial Lex y Iuris.

Gonzales Barrón, G. (2015).Derecho Registral y Notarial. Lima, Perú: Ediciones Legales E.I.R.L

Calderón Puertas, C. (2010). La Familia. Lima, Perú: Motivensa SRL

Baqueiro Rojas, E. y Buenrostro Báez. (1994).Derecho de familia y sucesiones. México: Editorial Harla

Vigil Curo, C. (2014).Derecho Civil VI.Familia.Lima, Perú. Fondo Editorial de la UIGV

Peralta Andia, R. (1993). Derecho de Familia en el Código Civil. Lima, Perú: Editorial Idemsa.